LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: FEMINICIDIO.

DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO PENAL

Msc. Sergio Diaz Gutiérrez

4/20/20268 min leer

El párrafo I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado, establece, que toda persona que se ha visto afectada en sus derechos y se ha visto desprotegida por parte del estado, ocasionándole un daño como consecuencia de un hecho ilícito, tiene el derecho a ser indemnizada, reparada y resarcida por daños y perjuicios en forma oportuna. En este entendido, el artículo 37 del Codigo Penal y los artículos 14 y 36 del Codigo de Procedimiento Penal, establecen que toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por la comisión de un hecho delictivo. Asimismo, el artículo 91 del Codigo Penal, determina que la responsabilidad civil es extensible no solo a la víctima, sino también a sus familiares e importa, tanto la restitución de los bienes al ofendido y la reparación del daño causado, como la indemnización por todo perjuicio causado siempre y cuanto se acredite con plena prueba su nexo con el ilícito condenado y atribuido a su autor.

En total concordancia, el artiuclo 984 del Codigo Civil define el resarcimiento por hecho ilícito como el hecho doloso o culposo, que ocasiona a alguien un daño injusto y obliga al responsable a su resarcimiento; para determinar en el artículo 984 del mismo compendio normativo, que para cuantificar la pérdida de un daño, debe valorase tanto la perdida directa sufrida por la victima como la falta de ganancia como consecuencia del hecho ilícito, así también debe cuantificarse el daño moral sufrido.

Ahora bien, nuestro sistema normativo en general como líneas arriba se lo desgloso, si bien es cierto que reconoce la reparación por daños y perjuicios a las víctimas que se han visto afectadas por un hecho ilícito, no especifica como deben calificarse y cuantificarse los daños a ser reparados, sobre todo en delitos con perspectiva de género como resulta el femicidio, los delitos de violencia en general y los delitos contra la libertad sexual, que se encuentran amparados en la Ley No. 348 y merecen especial consideración a los efectos de reparación. Es en ese entendido, que el procesamiento, juzgamiento y la reparación de los daños materiales e inmateriales producto de un hecho ilícito cometido en contra de una mujer o personas vulnerables, deben ser atendidos más allá de nuestras leyes ordinarias, por leyes especiales como la Ley No. 348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que prevee, todo el diligenciamiento de las investigaciones hasta llegar a la condena del agresor pero con perspectiva de género, resaltando con posterioridad, la reparación de daños materiales e inmateriales aplicando este mismo criterio, ya que esta ley como lo establece en su artículo 1 va más allá de las leyes ordinarias; “…se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.”

En materia de reparación del daño, la Ley No. 348 define como objeto, “… el deber de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; definiendo en el artículo 86 dentro sus principios rectores a la reparación como:”… la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia…”, cuyo procedimiento especial y competencia después de haberse emitido la sentencia condenatoria en contra el agresor conforme se redefine en el inciso 3) del artículo 72 del Codigo de Procedimiento Penal modificado por la referida Ley No. 348 y el artículo 98 de la Ley No. 348, le corresponde al ahora llamado “Juez de Sentencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres”, quien ahora, está calificado, preparado y especializado para conocer y llevar a cabo el procedimiento para la reparación del daño pero con perspectiva de género, cuando el caso lo amerite. Sin embargo, como líneas arriba se explicó, si bien es cierto que la Ley No. 348 instituye que la reparación del daño debe realizarse atendiendo el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, más allá de determinar que producto de la condena de un ilícito cometido por el agresor en contra de una mujer en situación de violencia o personas vulnerables, es el Juez de Sentencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres quien debe conocer la reparación de los daños materiales e inmateriales de la víctima y sus familiares, no establece, cual es el criterio para llegar a un cuantificación razonable, ni tampoco que elementos engloban o contienen los daños materiales e inmateriales, menos aún, las demás leyes ordinarias del estado; es por ello, que tal como lo establece el precitado artículo 1 de la Ley No. 348, el procedimiento, juzgamiento y reparación del daño que regula esta ley, obedece a la Constitución Político del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales como marco rector normativo y regulador con base en los Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es de este modo, que los Tratados y Convenios Internacionales, determinan que el juzgamiento procesamiento y reparación con perspectiva de género, les otorga a las autoridades judiciales herramientas transformativas que les permiten comprender el derecho más allá de la legalidad y de la formalidad como un medio para lograr el respeto a los derechos y garantías de las mujeres y personas vulnerables, ya que el concepto tradicional de juzgamiento, supone el sometimiento del juzgador a la ley a fin de dictar una sentencia positiva o negativa, sin embargo, en materia de genero debe someterse al bloque de constitucionalidad.

Sobre este marco normativo, que se implementó el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género aplicable a todas las autoridades en Bolivia de fecha 22 de noviembre de 2016”,” que en la página 129, determina que toda violación de derechos humanos produce un daño que impone al Estado el deber de repararlo integralmente; reparación que consiste en un conjunto de medidas, pecuniarias y no pecuniarias que tiene como objetivo restituir los derechos y mejorar la situación de las víctimas, que tiene cinco dimensiones: “restitución (restablecer la situación de la víctima al momento anterior a la violación), indemnización (reparación por daños materiales físicos o mentales, gastos incurridos, pérdidas de ingreso), rehabilitación (atención psicosocial y médica requerida), satisfacción (re conocimiento público y simbólico) y garantías de no repetición (adopción de medidas estructurales que buscan evitar que se repitan las violaciones); medidas de reparación, que son desarrolladas de manera más específica y deben ser adoptadas por los administradores de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia de manera más precisa en función a las “RECOMENDACIONES PARA REPARACIÓN INTEGRAL EN CASOS DE FEMINICIDIO Y FEMINICIDIO EN LATINOAMÉRICA” redactada y creada por la Organización de los Estados Americanos, Organización de las Naciones Unidas Mujeres – Oficina Regional para América Latina y el Caribe – y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres, en el marco de la Iniciativa Spotlight, una alianza entre el Sistema de las Naciones Unidas y la Unión Europea para prevenir y eliminar la violencia contra mujeres y niñas en la región latinoamericana en el año 2022”.

Esta responsabilidad se deriva tanto de los actos cometidos por agentes estatales como de los cometidos por agentes no estatales, como los particulares, cuando se verifica que el Estado no ha ejercido la debida diligencia para prevenirlos, sancionarlos y repararlos. En ambos casos el Estado tiene así mismo la responsabilidad de reparar los daños ocasionados a las víctimas o supervivientes, en un complejo equilibrio entre identificación de derechohabientes, del alcance del daño ocasionado y de las medidas más adecuadas para su reparación.

Paralelamente a la evolución de esta responsabilidad estatal, se ha afirmado progresivamente el derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, incluyendo los derechos de las mujeres, a un recurso efectivo ante la justicia, del cual se deriva el derecho a presentar reclamos de reparación ante tribunales nacionales y, eventualmente, ante mecanismos de justicia internacional. En un sentido general, la reparación es un proceso que busca dignificar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, a través de medidas que alivien su sufrimiento, compensen las pérdidas sociales, morales y materiales que han sufrido y restituyan sus derechos ciudadanos.

Sobre este aspecto, se han desarrollado estándares del sistema universal de derechos humanos, centrando luego el análisis en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como marco jurídico regional aplicable a América Latina. Cabe destacar que en los últimos decenios se ha desarrollado jurisprudencia regional específica y original en la materia, marcando estándares legales que representan ejes de referencia para operadores de justicia en todos los países de la región a la hora de abordar las reparaciones, particularmente en casos de violencia de género contra las mujeres.

Es así, que una vez determinadas las víctimas de una violación a derechos humanos producto de un ilícito, corresponde determinar los daños sufridos con miras a establecer las reparaciones adecuadas. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que se debe ordenar la reparación de las consecuencias de una violación de derechos cuando esas consecuencias cumplen tres requisitos: ser existentes, ser directamente atribuibles a la violación y haber creado un daño que no puede ser reparado totalmente con la cesación de la acción que lo causa. A su vez, la Corte ha adoptado una perspectiva amplia e integral al reconocer que una violación a los derechos humanos puede generar afectaciones en dos categorías principales: daños materiales y daños inmateriales que abarcan lo siguientes aspectos a objeto de cuantificar la reparación del daño:

Daños inmateriales
Daño psicológico
Daño físico
Daño al proyecto de vida
Daños colectivos o sociales
Daño moral

Daños materiales
Daño emergente
Pérdida de ingresos (lucro cesante)
Perdida del patrimonio familiar.

Cabe destacar que nuestra cultura procesal poco y nada aplica estos estándares internacionales a la hora de efectuar la demanda de reparación del daño producto de un ilícito, debido a la escaza información y preparación de los profesionales abogados en esta especialidad, es por ello, que después de la finalización de un proceso penal que se agota con la ejecución de la condena del imputado, las partes en función a sus derechos a gozar de una reparación de daños justa que satisfaga todos los menoscabos tanto materiales como inmateriales arriba descritos, deben acudir a un profesional experto en la materia a objeto de presentar una demanda de reparación del daño que cumpla con todos estos elementos. En “DIAZ ABOGADOS ESTUDIO JURIDICO”, contamos con el conocimiento y la experiencia para formular una demanda de reparación del daño que dignifique a la víctima y la situé en la situación económica, psicológica y social en que se encontraba antes de que se cometa el hecho delictivo, caso contrario, que le permita a sobrellevar el daño y el dolor producto del ilícito sin sufrir necesidades de ninguna indole.

Msc. Sergio Diaz Gutiérrez

Master en Derecho Penal y Procedimiento Penal