FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: SUCESIÓN MORTIS CAUSA
DERECHO CIVIL
La propiedad es el derecho real por excelencia que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Nuestro Código Civil Boliviano establece los mecanismos por los cuales se adquiere la propiedad, razón por la cual el artículo 110 refiere que: “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.”
En consecuencia, de las distintas formas de adquirir la propiedad, la sucesión mortis causa se reconoce como una de ellas, vale decir por causa de muerte, la misma que se produce a través de un proceso de sucesión hereditaria y que implica la aceptación de la herencia, el pago de impuestos y la inscripción en Derechos Reales.
Para que opere la sucesión hereditaria es fundamental que se produzca la muerte real, fisiológica, o presunta de su titular, cuyo hecho jurídico es inevitable en la vida de las personas.
En este proceso, se distinguen dos momentos:
La desvinculación entre el titular y sus derechos, producto de la muerte de la persona.
La adquisición de los bienes por el heredero o legatario, que se realiza mediante la aplicación de la ley o del testamento.
Es importante que las personas conozcan, al momento del fallecimiento de un ser querido, qué les corresponde, en qué porcentaje y cuáles son los trámites que deben realizar para perfeccionar la transferencia de ese derecho.
En Bolivia tenemos dos sistemas de sucesión, la legal y la testamentaria, dependiendo de si el fallecido dejó testamento o no, contenidas en el artículo 1002 del Código Civil y la cual se detalla a continuación:
Legal: La sucesión se rige por la voluntad de la ley, que designa a los herederos legales según el grado de parentesco.
Testamentario: La voluntad del fallecido se manifiesta en un testamento.
Declaratoria de herederos.
Ante el fallecimiento de una persona, lo que deben realizar los herederos o causahabientes, es tramitar una declaratoria de herederos o aceptación de la herencia, tal como establece el artículo 1083 del Código Civil Boliviano; y que según la línea sucesoria, las personas que están llamadas a suceder son: primero, los hijos; si por algún motivo la persona no tuvo hijos, acudimos a los papás, si no los hubiere o ya fallecieron, entonces seguimos con los colaterales, que pueden ser los hermanos, sobrinos, tíos y otros.
Aunque de forma excepcional, también suele suceder que el fallecido no haya tenido ningún familiar que reclame la herencia en estos casos, es el Estado, el llamado a suceder los bienes según lo establecido en el artículo 1111 del Código Civil.
Trámite de sucesión hereditaria.
En el trámite para la sucesión hereditaria, lo primero que tienen que hacer los herederos es la declaratoria de herederos o aceptación de la herencia ante un Notario de Fe Publica; posteriormente, deben pagar dos impuestos, uno en la Gobernación de su departamento y otro, a las transacciones, en la Municipalidad, que pueden ser variables de acuerdo al tipo de heredero llamados a suceder. Si son los padres o hijos que se van a declarar herederos, el impuesto es del 1% sobre los bienes; si son los hermanos, es del 10% y por último, si son familiares colaterales, como tíos o sobrinos, pagaran un 20% de acuerdo al valor de los bienes de los cuales se van a declarar herederos, tal cual lo refiere el artiuclo 11 de la Ley Departamental N.º 90 de fecha 20 de febrero de 2015 - Ley de Creación del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes.
Posteriormente, una vez obtenida la declaratoria de herederos ante un Notario de Fe Publica, dentro de los tramites más usuales y comunes, se debe inscribir la misma sobre la totalidad de los bienes inmuebles del titular ante las oficinas de Derechos Reales; ante el Gobierno Municipal que corresponda, en caso de los vehículos, y en caso de existir cuotas de capital y/o acciones sobre sociedad comerciales y previo tramite de ley, se debe acudir al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio – SEPREC, dejando constancia que el heredero ya tiene derechos sobre el patrimonio del de “cujus o fallecido”.
Plazo para aceptar o renunciar a la herencia.
Los herederos tienen un plazo de 10 años para aceptar o renunciar a una herencia desde la apertura de la sucesión, tal cual lo determina el artículo 1029 del Código Civil.
En conclusión, si bien es cierto que la declaratoria de herederos está determinada en la ley, se pueden designar también herederos y legatarios, con el objetivo único de evitar conflictos y disputas familiares, elaborando un testamento para disponer de los bienes y derechos después del fallecimiento del titular o el de “cujus”, respetando la parte que a cada quien le corresponde, tal cual lo establece el artículo 1113 del Codigo Civil, sin embargo y para un mejor asesoramiento, es preciso siempre consultar con un abogado especializado en Derecho de Sucesiones.



