ALCANCES DE LA NUEVA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES

DERECHO PENALDERECHO PENAL Y PRODECIMIENTO PENAL

Paola Paz Taceo

10/20/20258 min leer

El Estado Boliviano mediante una iniciativa impulsada por el Fiscal General del Estado, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales, promulga la Ley N° 1636, en fecha 10 de septiembre de 2025; ley, que constituye un hito en la protección de la niñez boliviana frente a delitos en medios digitales, permitiendo de este modo, perseguir penalmente conductas como la producción, distribución y tenencia de material de abuso sexual infantil y al mismo tiempo que las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuenten con la normativa adecuada para sancionar a los infractores, con penas de hasta 20 años de prisión.

Esta ley, tiene como principal objetivo, fortalecer, prevenir, proteger y reparar los derechos de los menores de edad frente a delitos graves como el “grooming” (acoso sexual por un adulto contra un menor de edad en internet fingiendo ser un menor), producción y difusión de material de abuso sexual infantil, y el contacto indebido con fines sexuales y otros que atentan contra la seguridad de niñas, niños y adolescentes en entornos y medios digitales.

El Articulo 5 de la ley, hace referencia a la incorporación de 5 nuevas figuras penales específicas para enfrentar la criminalidad digital contra menores. A continuación, un breve análisis de cada uno de los tipos a los efectos de tener un mejor entendimiento de su aplicación práctica en la vida cotidiana:

“ARTÍCULO 312 Quinquies. (CONTACTO CON NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CON FINES SEXUALES A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. La persona mayor de edad que, con el propósito de obtener un encuentro sexual, o de obtener imágenes, videos o cualquier otro contenido sexual o erótico de una niña, niño o adolescente, establezca contacto a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, valiéndose de engaño, manipulación o aprovechándose de la confianza depositada por la víctima, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La víctima tenga algún grado de discapacidad o sea parte de una población indígena originaria campesina.
2. El hecho sea cometido por una o un líder religioso, guía espiritual o autoridad de una organización religiosa o de una expresión de fe, culto o creencia, cualquiera sea su denominación.
3. La autora o autor sea parte del sistema educativo en cualquiera de sus modalidades.
4. Cuando se traten de víctimas niñas, niños y adolescentes múltiples.”

Un ejemplo claro de este delito, se da mayormente cuando un hombre adulto crea un perfil falso en una red social para ganarse la confianza de una adolescente de 13 años de edad y le solicita fotos íntimas y aunque la menor no acceda, el solo hecho de contactarla con este objetivo constituye delito.

“ARTÍCULO 312 Sexies. (ABUSO SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES POR MEDIOS DIGITALES).
I. Toda persona que contacte a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, enviándole mensajes, videos, fotografías, enlaces, audios o cualquier otro contenido de índole erótico o sexual, real o producido por medios artificiales o simulados, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La autora o autor contacte, presione, extorsione o amenace a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, con la finalidad de obtener imágenes, videos, fotografías o trasmisiones en vivo con contenido de índole erótico o sexual de las niñas, niño o adolescentes.
2. La autora o autor contacte, intimide, extorsione o amenace a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, con la finalidad de promover un encuentro.”

Este tipo penal es muy similar al anterior, cambia el nombre del tipo penal de contacto con fines sexuales por abuso sexual por medios digitales, lo cual endurece la pena privativa de libertad, sin embargo, la accion en ambos casos, aunque con términos similares radica en el intercambio o envió de imágenes sexuales con fines libidinosos hacia un menor de edad.

“ARTÍCULO 318 Bis. (EXPOSICIÓN A CONTENIDO SEXUAL A NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES).
I. Toda persona que exponga a una niña, niño o adolescente contenido pornográfico o sexual mediante imágenes, audios, videos o cualquier forma de material digital a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
II. La pena será agravada en un tercio si la víctima es menor de 12 años.”

Es tipo penal, no requiere que exista un contacto físico ni que el material sea producido por el infractor; basta con que lo transmita o lo exponga al menor de edad, por ejemplo, un adulto irresponsablemente acceda a ver contenidos sexuales sin importar la presencia de los menores.

“ARTÍCULO 323 Ter. (PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Quien registre, produzca o quien obligue, facilite o induzca a registrar o producir imágenes, videos o transmisiones, reales o simuladas, que contengan la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal con un fin lascivo o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, será sancionado con pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
La sanción será aplicable aun cuando no haya mediado fuerza o intimidación y se alegue consentimiento por parte de la víctima.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La representación registre una situación de acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, de cualquier otra parte del cuerpo, de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral.
2. La autora o autor tenga un vínculo consanguíneo, por afinidad o por adopción con la víctima hasta el cuarto grado.
3. La autora o autor haya ofrecido un pago o beneficio a la niña, niño o adolescente a cambio de la obtención de las imágenes.
4. La servidora o servidor público o autoridad indígena originario campesina, aprovechándose de su condición.
5. La autora o autor que ejerza una función en el ámbito diplomático o consular, siempre que no goce de inmunidad diplomática, o cuando esta haya sido expresamente levantada acorde a la normativa o procedimiento correspondiente.
6. La autora o autor sea personal de salud, de ramas afines o de medicina tradicional.
7. La víctima tenga algún grado de discapacidad o sea parte de una población indígena originaria campesina.
8. El hecho sea cometido por una o un líder religioso, guía espiritual o autoridad de una organización religiosa o de una expresión de fe, culto o creencia, cualquiera sea su denominación.
9. La autora o autor sea parte del Sistema Educativo Plurinacional.
10. Cuando se traten de víctimas niñas, niños y adolescentes múltiples.”

Este delito tiene la pena más regida, 15 a 20 años de presidio, debido a las acciones realizadas por el autor que radican en la producción y/o registro de las imágenes de un menor de edad con fines sexuales, directamente o por interpósita persona. Un claro ejemplo se da, en el adulto que obliga a un menor a participar en la creación de imágenes, videos o transmisiones reales o simuladas exhibiendo sus genitales con fines sexuales.

“ARTICULO 323 Quater (POSESION O COMERCIALIZACION).
I. Quien distribuya, arriende, intercambie, venda o comercialice contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o simulados por medio artificial, con la finalidad de obtener beneficios económicos o de otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.

II. Quien compre, almacene, se suscriba a contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o generados por medio artificial, con la finalidad de satisfacción propia o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.”

Finalmente, el ultimo tipo penal, sanciona a toda persona que se beneficia con la comercialización del material sexual de menores de edad, tanto el que la venda como el que la compra. Por ejemplo, el hecho de descargar y conservar imágenes de menores de edad, ya constituye un delito, así como el de reenviar y comercializar este contenido.

Como agravantes en general, existen ciertas características en torno a las personas que comenten los delitos como las personas que son víctimas de ellos, encontrándose claramente descritas en cada tipo penal como se lee en copia de los precitados artículos.

Como consecuencia de estas acciones, se presenta el primer caso denunciado en el departamento cruceño, Municipio de San Carlos, toda vez que se halló a una persona de 31 años grabando con su teléfono celular a unas menores mientras se duchaban en su domicilio, de acuerdo con el informe policial, el individuo aprovechó un orificio en la puerta del baño para filmar a las niñas. Una de ellas se dio cuenta del hecho y alertó a su madre, quien enfrentó al sujeto y revisó su celular, encontrando los videos que confirmaban la grabación, motivo por el cual, se procedió inmediatamente al inicio de las investigaciones y el juez de la causa, determino la medida extrema de detención preventiva para el autor por 180 días en el Centro de Readaptación Productiva de Montero (CEPROM).

Es de este modo, que pese a tener ahora incorporados en nuestro Codigo Penal, tipos penales que protegen y resguardan los derechos y garantías de los menores de edad en medios y entornos digitales es importante que los padres de familia, tomen en cuenta las siguientes recomendaciones:
1. Educar y advertir a los niños, niñas y adolescentes sobre los riesgos que se pueden presentar en las redes sociales, juegos en línea, entre otros, en relación al abuso sexual.
2. Fomentar el dialogo abierto y honesto sobre las consecuencias de facilitar información privada a personas extrañas de cualquier índole.
3. Establecer limites claros en cuanto al tiempo que le dedican a las redes y juegos en línea.
4. Tener un buen asesoramiento profesional en materia penal en caso de ser víctima de acoso sexual digital o la sospecha de ello.

Paola Paz Taceo

Abogada